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lunes, 10 de septiembre de 2012

Derecho - Deporte amateur y relación laboral



El deporte aficionado es una actividad que se desarrolla para mejorar el  psicofísico de quien lo practica, por vocación, por diversión o en todo caso por la satisfacción de compartir una actividad en común. Y siendo así, hablar de "deporte profesional", configura  necesariamente una contradicción en los términos, porque cuando a la actividad deportiva se le adiciona la profesionalidad, lo que se hace puede parecer lo mismo (o hasta técnicamente mejor para el espectador), pero es en realidad lo contrario: el deporte profesional se desarrolla para ganar dinero y no por diversión; es un trabajo remunerado y no una actividad de esparcimiento y socialización. 

Sin embargo la profesionalización está de todas maneras entre los desarrollos posibles del deporte, aún del que empieza como aficionado. De hecho, la inmensa mayoría de los deportistas comienza a practicar como aficionada, es decir sin percibir nada material por la práctica, y a veces hasta al revés, pagando para hacer su deporte: los deportistas amateurs deben abonar la cuota de su club y costear de su bolsillo todos los gastos que la práctica de su deporte les ocasiona, en equipos, indumentaria, traslados, etcétera. 

Luego, sólo una parte menor de estos deportistas aficionados, generalmente los que tienen mayores aptitudes, queda frente a la alternativa de convertir su actividad en un medio de vida y va dedicando mayor tiempo a su preparación y a la práctica del deporte, para progresivamente ir introduciéndose al profesionalismo. Comienza a recibir por su actividad deportiva una contraprestación, en especie o en dinero, aunque ;(y esto es característico de este ámbito); no siempre de la institución para la que "juega". El deporte profesional vincula económicamente al deportista también con otros sujetos (en general: auspiciantes). 

En este punto es que se produce el cambio sustancial; lo que comenzó siendo un juego o un tiempo de esparcimiento más o menos organizado, se transforma en el cumplimiento de una obligación que emana de un contrato (verbal o escrito) en cuya virtud el deportista adquiere el deber de "hacer" y quien lo contrata el deber de "retribuir". Así la actividad que nació como un pasatiempo o como una diversión se convierte en un modo de vida, o mejor dicho, en un trabajo con mayores o menores obligaciones, pero en un trabajo al fin, en el sentido amplio del concepto. Y toda relación de trabajo retribuida o compensada, está sujeta a las leyes y reglamentos que rigen la figura contractual: legalmente entre el deportista y quien lo contrata, se da un contrato laboral o de servicios paralaborales, en cuyo contexto, cualquiera sea su alcance y condiciones, inexorablemente uno será "empleado" y el otro "empleador". 

Este proceso de pase de lo aficionado a lo profesional es en general más conocido y frecuente con relación al fútbol. Pero se puede sin embargo dar también en casi cualquier otro deporte: en nuestro país ya se ha aceptado sin ningún reparo el profesionalismo en el golf, en el boxeo, el tenis, el polo y el automovilismo, entre otros, sin perjuicio de que existan deportes que por razones más bien de hecho o de tradición; mantienen globalmente su condición amateur, con pocas concesiones. 
De todas maneras, si algo caracteriza de una manera genérica al panorama corriente, es una fuerte tendencia hacia la profesionalización de todo deporte, empezando por el auspicio, compensación o contribución económica a través de viáticos u otros medios, y siguiendo por la franca contractualización de la relación. 



II. Las situaciones límite o conflictivas [la "cuestión"] 

Sentado ello, se puede tratar de determinar en qué estado está realmente la parte más problemática o más nebulosa de la cuestión, que es la de la naturaleza jurídica que, desde la óptica del derecho positivo y jurisprudencial, se debe atribuir a la situación del deportista aficionado que es compensado, viaticado o retribuido (el aficionado "marrón" ) , para determinar si esa "viaticación" lo convierte o no, en los hechos, en sujeto del derecho del trabajo. 
Un breve repaso histórico sobre la naturaleza y alcance de los contratos deportivos, resulta así: 



II.1. Las respuestas posibles 

Desde antiguo existió en la materia una marcada discrepancia doctrinaria, hoy prácticamente superada, con dos corrientes claramente diferentes. Por un lado, una doctrina alejada del derecho del trabajo, originada en España hace más de cincuenta años, encabezada por Arturo Majada en su libro Naturaleza Jurídica del Contrato Deportivo, en la que ubicó al contrato deportivo entre una gran variedad de contratos innominados, carentes de un ordenamiento legislativo propio. Este autor, sintetizando su postura sobre el tema, sostuvo que la problemática del "contrato deportivo" se debía tratar como parte del derecho civil. 
Por el otro lado, existía una corriente que pretendía crear un tipo especial de contrato, al que denominó como "de trabajo deportivo", corriente ésta que enmarcaba a dicho contrato en el ámbito del derecho del trabajo. 

Estas dos posiciones confrontaron en el Congreso Internacional del Derecho del Deporte celebrando en México, en 1968. Entre las ponencias presentadas se destacó la elaborada por Humberto Podetti, quien en ese entonces desempeñaba el cargo de Procurador General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la República Argentina. Dijo Podetti que "Se ha señalado por un sector de la doctrina la aplicación al deporte de normas que constituirían una rama autónoma del ordenamiento jurídico, el derecho deportivo, con el que se restauraría el sentido de la unidad y de la necesidad del derecho frente al derecho deportivo. Dentro de este nuevo conjunto normativo se pretende calificar a la relación jurídica entre el deportista y la entidad que utiliza sus servicios como contrato deportivo que como tal sería un contrato atípico, conforme la orientación doctrinaria ya señalada. Planteado el problema como de lege data, frente a las normas, de suyo imperativas del derecho del trabajo, no es posible admitir su sustitución por las normas del derecho deportivo, en tanto éstas, con igual carácter, no rijan expresamente a la actividad de que se trata. En otro supuesto, la exclusión del derecho del trabajo puede resultar porque sus propias normas contengan preceptos que declaran a la actividad deportiva ajena a su tutela". 

Como resultado, lo cierto es que a partir del citado Congreso se fue delineando, lenta pero firmemente, la tendencia a que los contratos deportivos se integrasen al marco normativo del derecho del trabajo. 



II.2. Las respuestas en la jurisprudencia y en la normativa nacionales 

En nuestro país la evolución del deporte hacia el profesionalismo ha sido notoria sobre todo con relación a los jugadores de fútbol, que hoy cuentan con un estatuto laboral propio. Pero ello fue así partiendo de un inicio, en que la definición fue contraria a la laboralidad de estos servicios, enmarcándose en la idea o teoría de un derecho deportivo distinto, idea en que se inspiró al fallo plenario Nº 18 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: en ese fallo, en el año 1952, se sostuvo en autos "Vaghi c. Club Atlético River Plate" que "La relación que liga al jugador profesional de fútbol con la entidad que utiliza sus servicios no es la emergente de un contrato de trabajo"(1) por más que esa posición se invirtió años después y con un nuevo plenario, el Nº 125, dictado el 15-10-69 en autos "Ruiz Silvio Ramón c. Club Atlético Platense". Según éste "el jugador profesional y la entidad que utiliza servicios se encuentran vinculados por un contrato de trabajo"(2). 
En el citado plenario se sostuvo además que en el caso de que el contrato deportivo no fuera un contrato típicamente laboral y se tratase de un contrato innominado, aún así le resultarían aplicables las normas del derecho del trabajo tal como sostuviera Córdoba en su fundado voto. 
En la línea del plenario Nº 125 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cabe citar un fallo de los tribunales civiles, que, con motivo de decidir una cuestión de competencia, dejó establecido que el contrato club-futbolista reúne las características de subordinación jurídica y económica, exclusividad y profesionalidad, aceptadas generalmente como determinantes de una relación laboral(3). 

Como corolario de estos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, el tema del jugador de fútbol profesional fue definido en nuestro país mediante la sanción de la ley 20.160 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional)(4) que juntamente con el convenio colectivo 141/73 y el actualmente vigente 430/75, conforman el plexo normativo que rige las relaciones entre las entidades deportivas y los futbolistas profesionales. 

De modo que actualmente, en nuestro país se puede partir de la verificación de que la discusión sobre la vigencia del derecho del trabajo en la relación de los deportistas profesionales, es un tema definido a favor de la laboralidad y consecuente abandono de la tesis civilista, al menos claramente con relación a los jugadores rentados de fútbol, cuyo caso no hace sino llevar la delantera en las formas de tratar al deporte profesional. 



III. La consideración de las situaciones limítrofes más en detalle 

Partiendo de los elementos de juicio recién revisados, los que se dieron con especial referencia a los futbolistas, se los puede trasladar sin pérdida de relevancia a la relación entre entidades y clubes de otros deportes, actualmente, por lo menos, básquet, hockey, voley o rugby. Y así se pueden sacar, con carácter genérico, algunas conclusiones "universales" para la ubicación frente al deporte en zona limítrofe o en vías de profesionalización. 

Pero, luego, son muchos los paralelos que existen entre la relación entidad/jugador de fútbol profesional, y entidad/jugador amateur de otras disciplinas y de ello, por simple comparación, se pueden extraer diversas conclusiones: 

a) Una, que la circunstancia de otorgarle a los jugadores amateurs de cualquier deporte, por jugar a ese deporte, alguna forma de "retribución y/o compensación y/o viáticos", lleva inevitablemente a que se trascienda en principio al ámbito regido por el derecho del trabajo; 
b) a esto se agrega un elemento de juicio propio del derecho del trabajo fácilmente aplicable al caso, como es la noción de incorporación en una organización ajena: el jugador se inserta en una organización instrumental que es la entidad deportiva a la que le debe en principio subordinación, que por el espectáculo que brinda cobra entradas, auspicia el evento y recibe regalías de la televisión, entre otros beneficios, o sea que, en definitiva, la entidad deportiva lucra con el juego o al menos recibe por la práctica ingresos especiales más allá del aporte de sus socios; 
c) una tercera conclusión, complementaria o en la misma línea, es que al caso se lo puede ver no sólo desde la óptica del art. 115 de la LCT, que establece una presunción de onerosidad por parte de quien presta sus servicios personales, sino también desde la del art. 23, que establece una presunción de laboralidad de los servicios en general. El legislador presume que quien dedica su fuerza laboral y su tiempo, insertándose en el marco de una organización para el logro de los fines propios de ésta, no lo hace gratuitamente sino en relación de dependencia y a fin de obtener un rédito económico
d) y es el empleador que pretenda desvirtuar tal presunción quien deberá probar la gratuidad de los servicios que se prestan, demostrando, por ej., que se trata de servicios entre cónyuges, de religiosos profesos, de buena vecindad, autónomos, o, en el caso, meramente propios de una actividad deportiva realizada por placer. 



IV. Las formas de retribución 

Con relación a la retribución del trabajador, la LCT prevé varias posibilidades de remunerar servicios: el pago puede hacerse en dinero, en especie, entregando habitación o alimentos, o mediante la mera oportunidad de obtener beneficios o ganancias (conf. art. 105 LCT). A ello habría que agregar que el art. 106 de la LCT, establece claramente que los viáticos también serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes. Esto significa que el deportista amateur que recibe viáticos, debería, para que éstos lo sean, acreditar documentadamente el gasto efectuado, gasto que, además, deberá ser "razonable" y ajustado al concepto de subvención de gastos, ya que si la suma fuera desproporcionada perdería, sin necesidad de otra consideración, el carácter de viático, para convertirse lisa y llanamente en remuneración. 

Y si a esta forma de retribución "disimulada", se suman otros beneficios, que pueden ser la contracara de las obligaciones exigibles que el jugador adquiere con la entidad, tales como entrenamientos, preparaciones especiales, test, exámenes médicos, y la misma participación (obligatoria) en el juego, con esto se completa el cuadro de lo que sería una relación laboral enmascarada, que debería encuadrarse en el marco normativo de la LCT 20.744 o, si se prefiere, en el marco del "trabajo deportivo", que requiera un estatuto especial, como en el caso de los futbolistas. 
Y si así fuera, o sea, en cuanto se entiende que la relación entidad/jugador amateur viaticado o compensado es una relación laboral, aparece la necesidad de plantearse cuáles son las obligaciones, derechos y responsabilidades que cada parte contrae con motivo de encuadrarse la relación en el derecho del trabajo. Entre otras muchas, las obligaciones existentes en materia de alta temprana, de registración laboral, de instrumentación de los pagos, regímenes de licencias, las formalidades y eventuales indemnizaciones en caso de ruptura del contrato de trabajo, la contratación de seguro de riesgos del trabajo, adaptación al sistema jubilatorio, contratos con clubes y otras entidades, contratos publicitarios, en fin, un sinnúmero de circunstancias que rodea todo contrato de trabajo. 



V. Otras consecuencias de la laboralización de los servicios deportivos,incompatibles con su origen "amateur" 

Párrafo aparte requeriría el sistema de sanciones disciplinarias hoy vigente, que según los estatutos y reglamentos en cada caso, rigen para los deportes amateurs. Debemos tener presente que no suele verse o plantearse igual la sanción del deportista que viola un reglamento, que la de un trabajador que incumple con su contrato, sobre todo porque las sanciones deportivas pueden ser tan extensas que si se enmarcaran estas relaciones en el derecho del trabajo, pueden afectar el derecho constitucional a trabajar. Por otro lado, de afirmarse la condición de trabajador dependiente para los jugadores amateur de básquet, voley, hockey o rugby, como se viene analizando, éstos estarían facultados sin duda y en base a principios de neto corte constitucional (tal como es el caso de los jugadores de fútbol), a agremiarse y constituir sindicatos, idea esta que en principio no concuerda con el espíritu amateur de tales deportes. 



VI. Las pautas consideradas por la jurisprudencia reciente 

Ante el panorama descripto debemos preguntarnos de qué modo se puede sostener el carácter amateur de los jugadores de ligas o entidades que hasta el presente no se han volcado al profesionalismo, pero "viatican" a los jugadores o toleran que se los viatique o "auspicie"; o los someten a un régimen disciplinario y en general a obligaciones que tanto los aproxima al régimen de la dependencia. 

Un primer elemento que se puede tener en cuenta en base a lo que a veces ha sostenido la justicia, que no es único ni excluyente, es la propia determinación estatutaria de la entidad madre que regula el deporte. Si el estatuto establece que quienes lo practican deben tener la condición de aficionados, la justicia ha dicho que a estos jugadores como tales no los une con su institución, liga o federación, un contrato de trabajo, aunque perciban becas o estímulos para sufragar sus gastos. Esta postura lejos de ser pacífica es controvertida. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Traiber"(5) sostuvo revocando los fallos de primera y segunda instancia que las relaciones deportivas de tipo amateur son ajenas a la relación laboral y que tal circunstancia subsiste aun cuando el deportista percibiera subsidios o ayudas. 

En cambio la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de los pronunciamientos sentados en los casos "Rivas"(6) y "Lerose"(7), Sala II y Sala I respectivamente, resolvió lo contrario afirmando que entre la entidad deportiva y el deportista se configura un verdadero contrato de trabajo, pese a que ambos deportistas conforme lo dispone el Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino (artículos 192 y 205) ostentarían la calidad de jugadores aficionados por competir en el torneo de Primera "C". En ambos casos los sentenciantes interpretaron que los viáticos y premios entregados eran constitutivos de una verdadera subordinación económica, haciendo prevalecer los principios propios del derecho laboral que establecen además, que en caso de duda, debe presumirse la existencia de trabajo subordinado. Particularmente en el caso "Lerose" se sostuvo que los viáticos excedían la idea de que éstos sólo cubrían gastos de traslado, ya que lo que percibía el jugador como viáticos mensuales superaba en cuatro veces el salario mínimo, vital y móvil. 

En definitiva, además de que el Estatuto disponga el carácter amateur de quienes practican el deporte, para que la relación jugador/entidad quede al margen de toda vinculación laboral, los viáticos que se entreguen deben guardar relación con los gastos que se efectúen, ya que en cuanto superen groseramente lo razonable, se convierten en salario y la relación en vínculo laboral. 

Este criterio, el de la razonabilidad del viático, es (entre otros) el sostenido recientemente en su voto en disidencia por el Dr. Guibourg en autos "Ferreira Robert c. Club Náutico Hacoaj s. Despido", donde dijo: "en tanto el actor percibía $4.500 por su desempeño deportivo, en otras palabras, el actor ganaba un verdadero sueldo, tanto por su monto como por su regularidad, por desempeñarse como jugador al servicio del Club, este hecho unido a la estrecha dependencia, técnica y disciplinaria no me deja dudas acerca de la existencia de una relación de trabajo...".(8) 



VII. En resumen 

En los hechos, según la experiencia común, la creciente sponsorizacion del deporte amateur, o la viaticación del jugador con sumas que exceden tal concepto, son cada vez más frecuentes, por lo que lo más previsible es que la corriente doctrinaria y jurisprudencial que afirma el carácter de trabajador subordinado en estos casos, se vaya afianzando. No se debe dejar de tener presente que, por más que la institución deportiva sea una asociación civil filantrópica, de todos modos por la venta de entradas, publicidad, derechos, etc., resulta acreedora de ingresos económicos que participan de la idea de lucro. 

No parece que sea todavía -o nunca- el caso de que las cosas se hayan volcado categóricamente a la presunción de que todo deportista aficionado es un dependiente, pero sí se ha llegado al punto en que, aceptado el advenimiento del profesionalismo en deportes hasta hoy amateurs, creo que es preciso plantear una pregunta que está en la base del fenómeno: ¿con el profesionalismo estamos pretendiendo mejorar al deporte o estamos pretendiendo mejorar la condición de quien lo juega? 

Realmente no tengo la respuesta, pero sí tengo absolutamente claro que el deporte será tal en cuanto su fin primordial sea formar a quien lo practique físicamente y sobre todo, en principios éticos y morales fundados en el respeto por el árbitro, el adversario y el público. 

Por último y para cerrar estas líneas, creo importante transcribir parte de una publicación de Juan Angel Confalonieri(9) quien analizando en particular la relación del jugador de fútbol profesional, sostiene " Una de las características manifestaciones de lo que podría denominarse ’’cosificación’’ del futbolista es el lenguaje corrientemente empleado al aludir a las transferencias o cesiones de sus contratos con expresiones como ’’a fulano lo compró tal club’’; ’’a mengano lo vendieron en tantos millones de dólares’’; ’’a perengano lo prestaron’’. Los propios futbolistas utilizan frecuentemente frases como ’’el club me compró’’, ’’o me vendió’’, ’’o me prestó’’, ’’o soy de tal intermediario’’. Al futbolista se lo ha cosificado, es decir, se lo ha transformado en una mercancía que está en el ’’mercado’’ y se compra, se vende, se alquila o se presta y, lo que es más grave, también se retiene". 

Con esperanza aspiro al mantenimiento de un deporte amateur, como la más pura expresión de la formación del cuerpo y la templanza del espíritu. 



Por Navarra, Enrique